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TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador

Índice del artículo

  1. Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM)
  2. Disposiciones generales. Capítulo Preliminar, 1, y 2
  3. CAPÍTULO III Del régimen general de navegación marítima
  4. CAPÍTULO IV Del derecho de paso inocente por el mar territorial
  5. CAPÍTULO V Del derecho de persecución y de visita y CAPÍTULO VI De los buques de Estado extranjeros
  6. TÍTULO II De los vehículos de la navegación CAPÍTULO I De los buques, embarcaciones y artefactos navales
  7. CAPÍTULO II Del registro y documentación de los buques
  8. CAPÍTULO III De la nacionalidad de los buques
  9. CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
  10. CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval
  11. CAPÍTULO VI De la compraventa
  12. CAPÍTULO VII De los derechos de garantía sobre el buque
  13. TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador
  14. CAPÍTULO II Del condominio naval
  15. CAPÍTULO III De la dotación
  16. TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque
  17. CAPÍTULO II Del contrato de fletamento
  18. CAPÍTULO III Del contrato de pasaje
  19. CAPÍTULO IV Del contrato de remolque
  20. CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico
  21. TÍTULO V De los contratos auxiliares de la navegación
  22. TÍTULO VI De los accidentes de la navegación
  23. CAPÍTULO V De la responsabilidad civil por contaminación
  24. TÍTULO VII De la limitación de la responsabilidad
  25. TÍTULO VIII Del contrato de seguro marítimo
  26. CAPÍTULO III De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros
  27. TÍTULO IX Especialidades procesales
  28. TÍTULO X Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo

Artículo 145. Concepto de armador y de naviero.

 

1. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

 

2. Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

 

3. En el caso de condominio naval, recaerá la condición de armador en cada uno de los condóminos, sin perjuicio de su derecho a nombrar un administrador.

 

Artículo 146. Inscripción en el Registro Mercantil.

 

El armador que dedique el buque a la navegación con fines empresariales deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

 

Artículo 147. Inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

 

1. El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles.

 

2. En el documento correspondiente y en la inscripción deberá figurar:

 

a) El nombre o designación social del armador.

 

b) El título jurídico que legitima la posesión del buque.

 

c) La duración de dicha situación jurídica.

 

d) Cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente.

 

3. El propietario del buque estará facultado para solicitar la inscripción del armador no propietario.

 

Artículo 148. Presunción de armador.

 

1. A falta de inscripción en otro sentido y salvo prueba en contrario que nunca perjudicará a tercero de buena fe, se considerará armador al propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

 

2. En el caso de buques y embarcaciones dedicadas exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de inscripción en otro sentido, tendrá la consideración de armador la persona que aparezca como dueño en el Registro de Bienes Muebles o, en su defecto, en el Registro de Buques y Empresas Navieras, sin que valga prueba en contrario.

 

3. Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su propietario.

 

Artículo 149. Responsabilidad del armador.

 

El armador es responsable ante terceros de los actos y omisiones del capitán y dotación del buque, así como de las obligaciones contraídas por el capitán de acuerdo con lo establecido en el artículo 185, sin perjuicio de su derecho a limitar su responsabilidad en los supuestos establecidos en el título VII.