CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico
Índice del artículo
- Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM)
- Disposiciones generales. Capítulo Preliminar, 1, y 2
- CAPÍTULO III Del régimen general de navegación marítima
- CAPÍTULO IV Del derecho de paso inocente por el mar territorial
- CAPÍTULO V Del derecho de persecución y de visita y CAPÍTULO VI De los buques de Estado extranjeros
- TÍTULO II De los vehículos de la navegación CAPÍTULO I De los buques, embarcaciones y artefactos navales
- CAPÍTULO II Del registro y documentación de los buques
- CAPÍTULO III De la nacionalidad de los buques
- CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
- CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval
- CAPÍTULO VI De la compraventa
- CAPÍTULO VII De los derechos de garantía sobre el buque
- TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador
- CAPÍTULO II Del condominio naval
- CAPÍTULO III De la dotación
- TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque
- CAPÍTULO II Del contrato de fletamento
- CAPÍTULO III Del contrato de pasaje
- CAPÍTULO IV Del contrato de remolque
- CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico
- TÍTULO V De los contratos auxiliares de la navegación
- TÍTULO VI De los accidentes de la navegación
- CAPÍTULO V De la responsabilidad civil por contaminación
- TÍTULO VII De la limitación de la responsabilidad
- TÍTULO VIII Del contrato de seguro marítimo
- CAPÍTULO III De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros
- TÍTULO IX Especialidades procesales
- TÍTULO X Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo
Artículo 307. Concepto.
Por el contrato de arrendamiento náutico el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.
Artículo 308. Modalidades y régimen aplicable.
1. El arrendamiento náutico podrá ser sin dotación o con dotación.
2. El contrato de arrendamiento náutico sin dotación se regulará por las disposiciones del presente capítulo, por las aplicables al contrato de arrendamiento de buque y por los pactos libremente convenidos por las partes.
3. El contrato de arrendamiento náutico con dotación se regulará por las disposiciones de este capítulo, por lo previsto en el artículo 210 y por los pactos libremente convenidos por las partes.
4. Las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo.
Artículo 309. Retraso en la entrega del buque o embarcación.
1. Si llegada la fecha pactada el arrendador se retrasa en la entrega del buque o embarcación o en su puesta a disposición a favor del arrendatario, el arrendador deberá pagar al arrendatario la cantidad a tal efecto pactada o, en su defecto, una cantidad proporcional al retraso ocasionado.
2. Si el retraso en la entrega o puesta a disposición es superior a cuarenta y ocho horas, además de la indemnización a que se refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar entre resolver el contrato o ampliarlo por un tiempo equivalente al retraso.
Artículo 310. Instrucciones del arrendatario y criterio profesional del patrón.
En el arrendamiento con tripulación, el patrón y, en su caso, los demás miembros de la dotación, seguirán las instrucciones del arrendatario en cuanto al empleo del buque dentro de lo pactado, siempre que no pongan en riesgo la seguridad a bordo o de la navegación, en cuyo caso prevalecerá el criterio profesional del patrón, estando obligados tanto el arrendatario como sus acompañantes a seguir las correspondientes órdenes o indicaciones impartidas por aquél.
Artículo 311. Deber de informar de los daños sufridos.
En el arrendamiento sin dotación, el arrendatario deberá informar al arrendador, a la mayor brevedad posible, de cualquier daño o incidente que afecte o pueda afectar a la navegabilidad o seguridad del buque o embarcación.
Artículo 312. Seguro obligatorio.
El arrendador está obligado a contratar y mantener vigente, durante toda la duración del contrato, el seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los términos previstos reglamentariamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 464.
Artículo 313. Prescripción.
Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento náutico prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de la terminación del contrato o del desembarque definitivo del arrendatario y de sus acompañantes, si fuera posterior.