CAPÍTULO IV Del contrato de remolque
Índice del artículo
- Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM)
- Disposiciones generales. Capítulo Preliminar, 1, y 2
- CAPÍTULO III Del régimen general de navegación marítima
- CAPÍTULO IV Del derecho de paso inocente por el mar territorial
- CAPÍTULO V Del derecho de persecución y de visita y CAPÍTULO VI De los buques de Estado extranjeros
- TÍTULO II De los vehículos de la navegación CAPÍTULO I De los buques, embarcaciones y artefactos navales
- CAPÍTULO II Del registro y documentación de los buques
- CAPÍTULO III De la nacionalidad de los buques
- CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
- CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval
- CAPÍTULO VI De la compraventa
- CAPÍTULO VII De los derechos de garantía sobre el buque
- TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador
- CAPÍTULO II Del condominio naval
- CAPÍTULO III De la dotación
- TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque
- CAPÍTULO II Del contrato de fletamento
- CAPÍTULO III Del contrato de pasaje
- CAPÍTULO IV Del contrato de remolque
- CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico
- TÍTULO V De los contratos auxiliares de la navegación
- TÍTULO VI De los accidentes de la navegación
- CAPÍTULO V De la responsabilidad civil por contaminación
- TÍTULO VII De la limitación de la responsabilidad
- TÍTULO VIII Del contrato de seguro marítimo
- CAPÍTULO III De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros
- TÍTULO IX Especialidades procesales
- TÍTULO X Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo
Artículo 301. Concepto.
Por el contrato de remolque el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque.
Artículo 302. Remolque transporte.
1. Cuando el armador del buque remolcador se haya comprometido al desplazamiento del buque o artefacto remolcado se entenderá que, salvo pacto expreso en contrario, la dirección de la maniobra corresponde al capitán del remolcador. Serán de aplicación en tanto sean congruentes con el objeto del contrato las normas del capítulo II relativas a la puesta a disposición del buque en el contrato de fletamento.
2. En los casos en que los elementos remolcados hayan sido entregados al remolcador se entenderá que este asume la custodia de ellos, con la consiguiente responsabilidad.
Artículo 303. Remolque maniobra.
Cuando el remolque tenga por objeto la asistencia del remolcador a la maniobra del remolcado, se entenderá que, salvo pacto en contrario, la dirección de la maniobra recae sobre el mando del buque remolcado.
Artículo 304. Responsabilidad por daños.
1. Los armadores de cada uno de los buques serán responsables de los daños causados al otro como consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de las prestaciones que le incumben.
2. Ambos armadores serán solidariamente responsables ante terceros por los daños causados por el tren de remolque, salvo en la medida en que alguno de ellos pruebe que tales daños no derivan de causas imputables a su elemento en el tren de remolque. En todo caso procederá el derecho de repetición entre armadores en atención al grado de culpa respectivo.
Artículo 305. Remolque de fortuna.
Cuando se soliciten servicios de remolque en situación extraordinaria, que no lleguen a constituir un supuesto de salvamento marítimo, sin haberse fijado previamente las condiciones de su prestación y precio, el armador del buque remolcador tendrá derecho a una remuneración adecuada por los servicios prestados. Esta remuneración incluirá los daños y perjuicios sufridos por su buque con ocasión del remolque, la ganancia dejada de obtener durante el tiempo de prestación, y un precio adecuado al servicio prestado. Esta remuneración no estará condicionada al éxito de la operación.
Artículo 306. Prescripción de acciones.
Las acciones nacidas del contrato de remolque prescriben en el plazo de un año.