CAPÍTULO II Del condominio naval
Índice del artículo
- Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM)
- Disposiciones generales. Capítulo Preliminar, 1, y 2
- CAPÍTULO III Del régimen general de navegación marítima
- CAPÍTULO IV Del derecho de paso inocente por el mar territorial
- CAPÍTULO V Del derecho de persecución y de visita y CAPÍTULO VI De los buques de Estado extranjeros
- TÍTULO II De los vehículos de la navegación CAPÍTULO I De los buques, embarcaciones y artefactos navales
- CAPÍTULO II Del registro y documentación de los buques
- CAPÍTULO III De la nacionalidad de los buques
- CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
- CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval
- CAPÍTULO VI De la compraventa
- CAPÍTULO VII De los derechos de garantía sobre el buque
- TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador
- CAPÍTULO II Del condominio naval
- CAPÍTULO III De la dotación
- TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque
- CAPÍTULO II Del contrato de fletamento
- CAPÍTULO III Del contrato de pasaje
- CAPÍTULO IV Del contrato de remolque
- CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico
- TÍTULO V De los contratos auxiliares de la navegación
- TÍTULO VI De los accidentes de la navegación
- CAPÍTULO V De la responsabilidad civil por contaminación
- TÍTULO VII De la limitación de la responsabilidad
- TÍTULO VIII Del contrato de seguro marítimo
- CAPÍTULO III De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros
- TÍTULO IX Especialidades procesales
- TÍTULO X Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo
Artículo 150. Condominio naval.
Se entenderá por condominio naval la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo.
Artículo 151. Facultades de la mayoría.
Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.
Artículo 152. Derechos de la minoría.
1. Todo condómino que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.
2. Cuando la falta de participación u oposición se refiera a la decisión de realizar cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, el condómino tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta.
Artículo 153. Del administrador del condominio naval.
1. En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento.
2. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.
3. Será ineficaz frente a tercero cualquier limitación o restricción a las facultades citadas en el apartado primero.
Artículo 154. Derechos sobre la cuota indivisa.
Todo copropietario puede realizar sobre su cuota cualquier acto de disposición o gravamen, con excepción de la hipoteca naval, que sólo podrá recaer sobre la totalidad del buque y requerirá acuerdo de la mayoría de los condóminos.
Artículo 155. Derecho de adquisición preferente.
1. En caso de venta de una cuota indivisa a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto y si son más de uno quienes deciden ejercitar tales derechos, la adquirirán en proporción a su respectiva cuota indivisa.
2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de nueve días naturales desde el siguiente a aquel en que se notifique de modo fehaciente el propósito de vender, la identidad del comprador, el precio, la forma de pago y las condiciones esenciales de la venta.
3. El derecho de retracto procederá cuando la venta se haya realizado sin la notificación anterior o en condiciones diferentes de las notificadas; y podrá ejercitarse en el mismo plazo contado desde el día en que se tenga conocimiento de la venta ya realizada y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
4. Para poder ejercitar el derecho de tanteo y el de retracto, deberá el adquirente o adquirentes consignar el precio de la venta, ante notario o en un establecimiento destinado a este fin.