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CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval

Índice del artículo

  1. Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM)
  2. Disposiciones generales. Capítulo Preliminar, 1, y 2
  3. CAPÍTULO III Del régimen general de navegación marítima
  4. CAPÍTULO IV Del derecho de paso inocente por el mar territorial
  5. CAPÍTULO V Del derecho de persecución y de visita y CAPÍTULO VI De los buques de Estado extranjeros
  6. TÍTULO II De los vehículos de la navegación CAPÍTULO I De los buques, embarcaciones y artefactos navales
  7. CAPÍTULO II Del registro y documentación de los buques
  8. CAPÍTULO III De la nacionalidad de los buques
  9. CAPÍTULO IV De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
  10. CAPÍTULO V Del contrato de construcción naval
  11. CAPÍTULO VI De la compraventa
  12. CAPÍTULO VII De los derechos de garantía sobre el buque
  13. TÍTULO III De los sujetos de la navegación CAPÍTULO I Del armador
  14. CAPÍTULO II Del condominio naval
  15. CAPÍTULO III De la dotación
  16. TÍTULO IV De los contratos de utilización del buque CAPÍTULO I Del contrato de arrendamiento de buque
  17. CAPÍTULO II Del contrato de fletamento
  18. CAPÍTULO III Del contrato de pasaje
  19. CAPÍTULO IV Del contrato de remolque
  20. CAPÍTULO V Del contrato de arrendamiento náutico
  21. TÍTULO V De los contratos auxiliares de la navegación
  22. TÍTULO VI De los accidentes de la navegación
  23. CAPÍTULO V De la responsabilidad civil por contaminación
  24. TÍTULO VII De la limitación de la responsabilidad
  25. TÍTULO VIII Del contrato de seguro marítimo
  26. CAPÍTULO III De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros
  27. TÍTULO IX Especialidades procesales
  28. TÍTULO X Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo

Artículo 108. Concepto y régimen.

 

1. Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

 

2. Salvo lo previsto en el apartado 4 del artículo 113, las normas de este capítulo sólo serán aplicables en defecto de pacto libremente convenido por las partes.

 

3. Las normas de este capítulo serán de aplicación supletoria a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique.

 

Artículo 109. Forma del contrato.

 

El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública.

 

Artículo 110. Adquisición del dominio.

 

1. La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

 

2. Los materiales y equipo suministrados por el comitente se considerarán de su propiedad hasta el momento en que sean incorporados al buque.

 

Artículo 111. Obligación de construir.

 

La construcción del buque debe realizarse conforme a las características pactadas en el contrato y, en su caso, en las especificaciones y planos, prevaleciendo en caso de discrepancia el contrato sobre las especificaciones, y éstas sobre los planos.

 

Artículo 112. Obligación de entrega y recepción.

 

1. El buque será entregado en el lugar y fecha pactados, una vez cumplidas las pruebas de mar y las demás condiciones, acompañándose los documentos necesarios para su despacho.

 

2. El retraso culpable que supere los treinta días dará lugar a la indemnización de perjuicios y si supera los ciento ochenta días, a la resolución del contrato, si la demora, en ambos casos, fuera irrazonable.

 

3. El comitente podrá negarse a recibir el buque en caso de incumplimiento grave de las especificaciones pactadas que no se deriven directa o indirectamente de actos u omisiones que le sean imputables, sin menoscabo de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan.

 

4. En caso de incumplimiento de la obligación de recepción, el comitente estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios pactados en el contrato o, en su defecto, los que se hayan efectivamente producido.

 

Artículo 113. Responsabilidad del constructor.

 

1. El constructor deberá subsanar los defectos del buque que no fueren manifiestos o no hubieren podido apreciarse razonablemente durante la construcción o en el momento de la entrega, siempre que sean denunciados dentro del año siguiente a ésta. Esta obligación no se extenderá a los vicios que sean consecuencia de la mala calidad o inadecuado diseño de los materiales o elementos aportados por el comitente.

 

2. Cuando los vicios o defectos hagan al buque inadecuado para su uso normal, el comitente podrá optar por la resolución del contrato.

 

3. Lo dispuesto en este artículo no excluye la obligación del constructor de indemnizar daños y perjuicios, si procediere, salvo disposición contractual diversa.

 

4. La responsabilidad establecida en el apartado 1 de este artículo no será susceptible de exoneración en caso de dolo o culpa grave del constructor.

 

Artículo 114. Pago del precio.

 

1. El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

 

2. En caso de pérdida del buque durante la construcción, el constructor no podrá exigir el pago del precio, a menos que la destrucción provenga de la mala calidad o inadecuación de los materiales o elementos suministrados por el comitente, o bien haya concurrido morosidad en recibirlo.

 

3. Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados.

 

Artículo 115. Prescripción de acciones.

 

1. Las acciones nacidas del incumplimiento del contrato de construcción por el constructor prescribirán a los tres años de la entrega del buque.

 

2. Las acciones nacidas de la falta de pago del precio de la construcción prescribirán a los tres años desde la fecha prevista en el contrato o, en su defecto, desde que se produjo la entrega.

 

Artículo 116. Embarcaciones y artefactos navales.

 

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las embarcaciones y a los artefactos navales.