Portada ›› Blogs ›› La Vela por Chiqui

Texto leído en la Asamblea General Extraordinaria del RCMS del 25 11 2010 y que figura en el acta de la misma.

Estamos reunidos hoy con motivo un acontecimiento único en nuestro club, el que no ha tenido lugar nunca durante los 83 años de existencia del mismo, me refiero a la celebración de una asamblea extraordinaria convocada por los socios, no de una, sino de dos asambleas, la primera la que acabamos de debatir y la segunda esta que expongo a continuación.

Las que han sido convocadas por no poder o no querer la junta directiva el solucionar los asuntos que los socios exponíamos en nuestros escritos, en los que se solicitaban la celebración de la asamblea como último recurso. A esto hay que añadir la petición por la junta de autorización a esta asamblea para convocar elecciones anticipadas en el club, lo que tampoco nunca ha tenido lugar en estos 83 años. Convocatoria, por cierto que no se ciñe a los reglamentos para llevarla a cabo, pero esto corresponde a otro punto del orden del día.

Lo primero es solicitar que el escrito remitido a la junta el pasado día 8 de octubre conste en acta, indicando mi queja por haber sido remitido a los socios en la carta de la convocatoria de esta asamblea.

Como quiero que lo que digo conste en acta, al acabar mi intervención entregare al señor secretario este escrito para que lo transcriba literalmente en el acta de esta asamblea.

De acuerdo con el decreto 72/02 de 20 de junio, el que recoge el artículo 2 de nuestros Estatutos, “el presidente está obligado a ejecutar los acuerdos válidamente adoptados por Asamblea General”, art. 95 dicho decreto.

Las asambleas que aprobaron estos memoriales fueron validas, eso está fuera de toda duda y discusión. Por ello, el que se esté celebrando este apartado del tercer punto del orden del día en esta asamblea extraordinaria no tiene ningún sentido, al estar completamente probado que las asambleas que los determinaron fueron válidas.

Ninguna otra actividad deportiva de las que figuran en el programa de regatas de nuestro club se ha incluido en el por acuerdo de asamblea general de socios.

Durante la vida de nuestra entidad infinidad de regatas con distintas denominaciones han llenado nuestros programas, pero nada más que cuatro, solamente cuatro, se han incluido en ellos por acuerdo de asamblea general.

Los memoriales que en el escrito se mencionan, y que a lo largo de los 83 años de la existencia del club han sido como digo solamente cuatro, el Luis Derqui, el Fernando Bolivar, el Miguel Cantolla y el Fermín Sánchez, fueron válidamente adoptados en su día por otras asambleas generales en nuestro club. Acuerdos que se tomaron bajo la iniciativa de otras Juntas Directivas que nos precedieron en el tiempo.

Los acuerdos de la asamblea con relación a unos de estos memoriales dicen “la junta general de socios, a propuesta de la Junta Directiva, con el fin de honrar la memoria de los socios d. Fernando Bolivar Pérez, d. Miguel j. Cantolla y don Luis Derqui-López Cuervo, que en su vida laboraron con singular acierto y entusiasmo por el Real Club Marítimo de Santander, tomo el acuerdo de instituir unos trofeos para ser corridos anualmente”. con respecto a la regata juvenil Fermín Sánchez la asamblea acordó: “ la junta general de socios del real club marítimo recogiendo la idea tenida por la comisión organizadora del homenaje rendido al secretario del club, don Fermín Sánchez González, con motivo de haberle sido concedida la Cruz del Merito Naval, acuerda verificar a perpetuidad una regata anual, juvenil que se titulara regata juvenil “Fermín Sánchez”, podrán participar en ella todos los socios filiales del Real Club Marítimo de Santander”,… sigue, “mientras exista la clase Snipe, la prueba se correrá con yates de esta modalidad” .. y termina.. “el fin primordial que se pretende con esta regata es el aficionar y premiar a los socios más jóvenes del marítimo “.

Por esto, porque fueron acuerdos válidamente adoptados por Asamblea General, están fuera de todo debate la publicación de estos memoriales para el programa de regatas del club. Esto es un mandato de una asamblea valida y por ello de obligado cumplimiento.

Puede pasar que en un momento haya una amnesia colectiva, como de hecho ha ocurrido con relación a los acuerdos de la Asamblea sobre los memoriales.

Lo que es penoso es que cuando esto se pone en conocimiento de la directiva, esta en vez de automáticamente cumplir, o mejor, como dice el decreto 72/02 ejecutar los acuerdos válidamente adoptados en asamblea, no lo haga.

Dicho esto, aunque la mayor parte de los presentes no conozcan a todos los socios distinguidos por otras Asambleas, voy a señalar algo muy breve sobre los mismos:

D. Fernando Bolivar, D. Luis Derqui y D. Miguel Cantolla fueron socios fundadores del club, gracias a los cuales hoy podemos disfrutar del mismo.

D, Fernando Bolivar fue el primer secretario del club, pasando en 1932 a desempeñar el cargo de presidente, habiendo sido distinguido en 1930 con la cruz al mérito naval

D. Luis Derqui formo parte de la comisión rectora interina que convoco la primera junta general de socios, siendo vocal de la primera Junta Directiva, formando parte en ella de la comisión de régimen interior. Formando posteriormente también parte de la comisión para estudiar el proyecto del edificio que actualmente alberga a nuestro club.

D. Félix Cantolla fue como los anteriores, socio fundador.

Sobre la figura de Fermín Sánchez González, su dedicación y amor al club es sobradamente conocida por todos, fue secretario desde 1932. en 1958 le fue concedida la Cruz del Mérito Naval.

Solamente recordar aquí las palabras que Rafael González Echegaray escribió sobre él “Fermín Sánchez es de los hombres a quienes más debe el club porque fue, sin duda, uno de los que con más cariño le consagro su vida”.

Esto fue, lo que entre otras cosas, valoraron nuestros antecesores para en asamblea general acordar realizar a perpetuidad unos memoriales recordándoles otra cosa es que se trate en esta asamblea la otra petición a la que se refiere el punto orden del día que se está comentando, la que supone un hito casi único en la historia de la vela a nivel mundial y que no es otro que la actividad ininterrumpida de la flota Snipe nº III en nuestro club desde el año 1935, llevando por tanto 75 años navegando en el club, ocho menos que la propia entidad.

Por la flota Snipe han pasado todas las generaciones de socios que han practicado este deporte en el club, siendo actualmente la flota de vela ligera en la que mas socios practican la vela.

Por ello, porque este aniversario es único en el club, solamente comparable con la vida misma de este, solicitamos la colocación de una placa en este salón que conmemore este

hecho histórico y único dentro del club, placa en la que se reconozca la importancia y la contribución que el Snipe y la flota III han tenido en el desarrollo de la vela en esta entidad y en la que se agradezca la aportación realizada al club y a la vela por todos los socios que han navegado en el Snipe desde agosto de 1935 hasta nuestros días, los que han contribuido de forma especial durante estos 75 años a que e l fin principal del club, que es la práctica deportiva de la vela, haya sido posible.

Por último y para terminar solicito nuevamente que todo lo que he dicho se haga constar en acta. Por lo que entrego este escrito, como dije al comenzar mi intervención, al señor Secretario de la Junta para que lo transcriba en la misma

Articulo publicado en el Diario Montañés el 26 04 2021

ast0001
arta0001

Articulo publicado en www.masmar.net el 26 04 2021

https://www.masmar.net/index.php/esl/Vela/M%C3%A1s-Vela/%C2%BFCumplir%C3%A1-el-Presidente-su-promesa-de-transparencia-Ahora-tiene-la-oportunidad-de-demostrarla

¿Cumplirá el Presidente su promesa de transparencia? Ahora tiene la oportunidad de demostrarla

26 abril 2021 20:17:06

La Vela aún espera la contestación a las cuestiones que se hicieron al candidato sobre importantes asuntos que afectaban a la transparencia en la RFEV. Ahora que ocupa la Presidencia esperemos que haga honor a su palabra y las conteste

Hace unos meses se hicieron una serie de preguntas al entonces candidato; una relativa al cierre de las cuentas del Mundial 2014, sobre lo que él, cuando era Vicepresidente de la RFEV hizo constar en el acta de la Asamblea General Ordinaria de la RFEV de 20 de marzo de 2016, lo siguiente, (sic): "En relación al Mundial de Vela 5antander 2014, ha producido una perdidas según balance de 316.548 €; no obstante, se estima que las perdidas realmente ascienden a 765.165 €, aunque las cuentas están aún sin cerrar definitivamente", cuyo enlace es:

https://www.rfev.es/uploaded_files/Acta%20firmada%20AGO%2020-03-2016.pdf_2457_es.pdf, Cuentas sobre las que no ha habido ninguna otra contagia en las actas de las Asambleas de la RFEV.

Otra cuestión sobre la que se le preguntaba era cómo había sido posible que la RFEV justificase con facturas inexistentes la subvención de la tecnificación de los deportistas cántabros en el año 2016 cuando el candidato era Vicepresidente económico de la RFEV, lo que entre otras cosas podría suponer, de ser así, una falsedad documental, cuestión a lo que no contesto; por ello, es por lo que ahora que es Presidente de la RFEV, nuevamente le vuelvo a realizar la pregunta. ¿Cómo pudo hacerse esa manipulación en la documentación con la que se pretendía hacer la justificación de la subvención recibida; lo que motivo la revocación de parte de la subvención?

También se le preguntaba: ¿cómo había sido posible que las subvenciones recibidas por la RFEV del Gobierno de Cantabria para la tecnificación de Deportistas Cántabros se justificase con facturas que nada tenían que ver con la subvención recibida, lo que dio pie a la revocación por el Gobierno de Cantabria de parte de las mismas.

Preguntas a las que no se han tenido contestación alguna, por lo que nuevamente las reitero.

Ahora, que es el máximo responsable de la Vela española le añado un nueva pregunta: ¿Cómo es posible que la RFEV contrate la enseñanza de la Vela en Santander, cuando en Cantabria es la Federación Cántabra de Vela, la que de acuerdo con la Ley 2/2000, de 3 de julio del Deporte, tiene la competencia exclusiva de la Vela a nivel territorial?

Esta injerencia, irregular, usurpando funciones de la Federación Cántabra en Santander, que ha venido haciendose durante años, no puede ser mantenida en estos momentos por la RFEV; sin embargo, en este año 2021 la RFEV lo sigue haciendo, incumpliendo con ello la Ley Cántabra del Deporte, y ocasionando un perjuicio económico a la Federación Cántabra, que por este motivo deja de percibir 80.000,00€ que es lo que el Ayuntamiento de Santander da a la RFEV por esa actividad, lo que supone casi del doble de la subvención que la federación Cántabra de Vela recibe del Gobierno Cántabro para todas sus actividades.

Esperemos que con la transparencia que anunciaba el ahora Presidente en su campaña electoral, una vez en el cargo, haga honor a su palabra y conteste a estas cuestiones, que no son baladí para la Vela de nuestro País, ni para la de Cantabria.

J.F.M.J.O.

Articulo publicado en www.masmas.net el 22 04 2021

https://www.masmar.net/index.php/esl/Vela/M%C3%A1s-Vela/Carta-abierto-al-Consejero-de-Universdades,-Igualdad-Cultira-y-Deporte-de-Cantabria

Carta abierta al Consejero de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de Cantabria

22 abril 2021 20:38:55

D. Pablo Zuloaga Martínez. Consejero de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte Gobierno de Cantabria.

Sr. Consejero:

Su continuado silencio ante mi recurso de alzada, y adendas al mismo, por el asunto de la aprobación del Reglamento Electoral de la FCV, me ha decidido a dirigirle esta carta en abierto con la intención de darle la mayor difusión que esté a mi alcance. Es mi derecho a exponerlo ante la actitud de una administración que considero no cumple con su obligación.

Como Vd. sabe, o saberlo debiera, la Federación Cántabra de Vela se encuentra en proceso electoral, ya que el día 28 de noviembre de 2020 firmó la Resolución por la que ratificaba el Reglamento Electoral de la misma.

El citado Reglamento ratificado por Vd., omite cuestiones fundamentales recogidas en la Orden vigente en Cantabria y por ende de obligado cumplimiento en los procesos electorales de las FFCC, la orden ECD/2/2016, de 4 de enero, como es el artículo 3.g) de la misma, que es, con otros del artículo 3, el que tiene que contener como mínimo el Reglamento Electoral, e incomprensiblemente este no le contiene. Lo que hubiese sido motivo para devolver el Reglamento a la FCV para su subsunción; sin embargo esto no se hizo, y lo aprobó el día 28.11.2020.

Está visto que sus asesores no se leyeron bien, o detalladamente, el Reglamento Electoral presentado por la FCV para su aprobación. YA los hechos me remito, pues es incuestionable que a pesar de ser obligada esta incursión, el artículo 3.g) de la Orden ECO no figura en el Reglamento. ¡y ESO que este articulo figura al principio de la citada Orden!

Su resolución del 28 de noviembre podía ser recurrida en Alzada, lo que dentro del plazo concedido para ello realicé presentándolo en el Registro de entrada del Gobierno de Cantabria, al que ante la falta de resolución sobre el mismo añadí varias adendas, ya que ni tan siquiera he tenido notificación de su Consejería de haberlo recibido.

A fecha de hoy, el recurso, y sus adendas, esta sin resolver, y el proceso electoral de la FCV no se ha ajustado a derecho.

Como máximo responsable del Deporte en Cantabria, es su obligación velar por que este proceso electoral se ajuste a derecho, máxime cuando la normativa procede nada menos que de su Consejería, siendo inconcebible que a día de hoy no se haya resuelto el recurso de Alzada y sus adendas, presentado ante Ud., del que he SOLICITADO la resolución expresa; resolución que hubiese permitido que las elecciones de la FCV se ajustasen a derecho, como obliga la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero.

Esta actitud, de no resolver el recursos de Alzada presentado ante Ud., que afecta a algo tan importante y fundamental, como es un Reglamento Electoral, en esta caso de la FCV, deja bien clara la falta de empatía de esa Consejería con el Deporte en Cantabria, permitiendo con su actitud, al no resolver el recurso y sus adendas, que las elecciones en la FCV sean contrarias a derecho.

Sr. Consejero, la Ley está para cumplirse, lo que no ha ocurrido en las elecciones de la FCV, en las que con el consentimiento de algunos, por acción u omisión, no se ha cumplido, cuestión esta que en un Gobierno Progresista en el que Ud. ocupa la Vicepresidencia, no puede, ni debe, permitir que ocurra.

Para que esto no vuelva a suceder, es mejor que la normativa desaparezca, y que cada uno haga lo que le venga en gana.

Santander 31 de Marzo de 2021

Atentamente

Fdo.: José Francisco García de Soto y de la Roza.

Resolución de la Federación Cántabra de Vela anulando las elecciones del RCMS de 2013.

JUA0001A
0002
JU0003
JUA0004 A

Recurso de Impugnación ante la Federación Cántabra de Vela a la resolución de la Junta Electoral del RCMS a las elecciones de 2013

SN0001
SN0002

Escrito a quien corresponde en el RCMS para anular la junta ordinaria del 25 04 2013

SN0001

Sentencia de la Audiencia Provincial, sección 4 de Santander anulando las elecciones del RCMS de 2011

audaa0001
AUDA0002
AUDA0003
AUDA0004

Oposición al Recurso de apelación interpuesto por el RCMS a la sentencia 024/2012 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Santander anulando las elecciones 2011 del RCMS

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SANTANDER PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Procedimiento Ordinario 373/2011

Dª V, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE FRANCISCO GARCIA DE SOTO Y DE LA ROZA, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO

Que, por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC, vengo a formular en tiempo y forma OPOSICION AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del REAL CLUB MARITIMO DE SANTANDER, oposición que se fundamenta en los siguientes

MOTIVOS

PRIMERO.- La cuestión de fondo ha sido perfectamente enfocada, captada y resuelta por la Sentencia recurrida. De hecho, el objeto principal de la litis planteada por esta representación consiste en la denuncia de la infracción del calendario electoral previsto en el artículo 65 del Reglamento del RCMS y, en esa medida, se debe obtener respuesta a tres puntos: en qué momento se convocan las elecciones, órgano competente para ello y fijación del calendario electoral.

El escrito presentado de contrario mantiene la tesis defendida hasta ahora por el RCMS de que es la Junta Directiva la que, al convocar la Asamblea General, inicia el proceso de convocatoria electoral (página 6, párrafo tercero). En la página siguiente (primer párrafo) reitera este punto al señalar que la Junta Directiva “propone y acuerda la celebración de elecciones (convocatoria electoral)”. Insiste, además, en que en la convocatoria constan todos y cada uno de los puntos, trámites, plazos y fechas que se relacionan en el artículo 65 del Reglamento.

En resumen, el RCMS defiende que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento, es la Junta Directiva quien convoca las elecciones mediante la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria, siendo ésta la que autoriza la convocatoria, iniciándose por tanto el calendario electoral con la convocatoria de la Asamblea. Es decir, desde un punto de vista temporal, sitúa a la convocatoria electoral en un momento previo a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria.

En primer lugar, debemos hacer referencia al artículo 17 de los Estatutos del RCMS (Documento nº 4 de la demanda), que no contempla como atribución de la Junta Directiva la convocatoria de elecciones, sino simplemente convocar la Asamblea General. La propia recurrente admite en su escrito de contestación a la demanda que el artículo 14 de los Estatutos establece que la Asamblea General Extraordinaria es el órgano competente para autorizar la convocatoria elecciones y determinar el calendario electoral (página 13). Por tanto, carece de toda lógica que sea la Junta Directiva la que convoque las elecciones y la Asamblea, después, autorice esa convocatoria con efectos retroactivos.

El artículo 65 del Reglamento del RCMS (Documento nº 4 de la demanda), que regula específicamente la cuestión aquí debatida, establece lo siguiente:

La Junta Directiva, mediante comunicación escrita a todos los integrantes de la Asamblea General, convocará ésta en sesión extraordinaria, especificándose en la convocatoria como puntos del orden del día los siguientes:

1) Calendario electoral, en el que habrán de figurar las fechas y plazos de:

a) Convocatoria

b) Presentación de candidaturas

(…)”

De la literalidad del precepto se extrae sin ningún género de duda que no se establece que la Junta Directiva convoque elecciones por medio de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, sino que limita la competencia de la Junta Directiva a convocar a la Asamblea General y a establecer en la convocatoria (de la Asamblea, no de las elecciones) una serie de puntos que deben integrar de manera preceptiva el orden del día, entre los que se encuentra, en primer lugar, la fijación del calendario electoral, cuya primera fase es la convocatoria. Como se puede apreciar, la convocatoria de las elecciones forma parte del orden del día de la Asamblea General, luego es evidente que la convocatoria no puede corresponderle a la Junta Directiva.

La prueba documental aportada por la propia recurrente avala nuestra argumentación y, así, el acta de la Junta Directiva celebrada el 2 de noviembre de 2010 (documento nº 25 de la contestación de la demanda) dice: “el Sr. Presidente (…) recuerda a los reunidos que el mandato de la Junta Directiva vence el 10 de marzo de 2011, proponiendo efectuar la convocatoria de elecciones en la próxima Asamblea General Extraordinaria, que se acuerda celebrar en la sede social el próximo día 25 de noviembre.” Dicho esto, la Junta Directiva procede a convocar a la Asamblea General Extraordinaria. Claramente se puede comprobar que la convocatoria de elecciones se efectúa en la Asamblea y que la Junta Directiva se limita a convocar la Asamblea que convocará las elecciones. Por tanto, en este caso, la convocatoria electoral tuvo lugar en la fecha de celebración de la Asamblea, esto es, el 9 de marzo de 2011, y no el 23 de febrero como se manifiesta por el Club en la que se procedió a publicar en diferentes medios de comunicación la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

En definitiva, consideramos que la entidad deportiva recurrente confunde la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria con la convocatoria electoral, cuando en realidad se trata de dos convocatorias distintas e independientes entre sí.

Como no podía ser de otra manera, la Sentencia recurrida es clara en este sentido al considerar a la Asamblea el órgano competente para aprobar la convocatoria, por lo que debe ratificarse en esos términos.

SEGUNDO.- Sentado este punto, resulta evidente que el calendario electoral en propuesto el punto cuarto del orden del día de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 9 de marzo de 2011, y que fue aprobado por ésta en esos mismos términos, es contrario a las previsiones reglamentarias.

La recurrente indica en su escrito de alzada que “la convocatoria que se acompaña con la demanda como documento nº 1 (que es copia de la expuesta y publicada) constan todos y cada uno de los puntos, trámites, plazos y fechas que se relacionan en el artículo 65 del Reglamento”.

Remitiéndonos nuevamente al artículo 65 del Reglamento, éste establece que en el calendario electoral habrán de figurar las fechas y plazos de:

a) Convocatoria

b) Presentación de candidaturas

c) Estudio y aceptación de las mismas

Pues bien, el punto 4 del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria, referido a la determinación del calendario electoral, se inicia de la siguiente manera:

a) Presentación de candidaturas: desde el 9 de Marzo, hasta las 24 horas del 14 de Marzo de 2011

b) Estudio y aceptación de candidaturas: desde el 15 de Marzo, hasta las 24 horas del 17 de marzo de 2011. (...)

No hace falta ser un gran observador para apreciar que en el orden del día del calendario electoral aprobado por la Asamblea se ha omitido la primera fase establecida en el artículo 65 del Reglamento, esto es, la CONVOCATORIA, por lo que realmente nada cabría añadir para acoger la nulidad interesada por esta parte.

Esta omisión no es casual, pues ya se ha analizado previamente que la tesis mantenida de contrario es aquella por la que es la Junta Directiva quien realiza la convocatoria, por lo que no añadiremos más sobre ese extremo. Pero, al margen de qué órgano ostenta la facultad de convocar las elecciones, lo que no deja margen de duda es que el artículo 65 del Reglamento determina que la primera fase del calendario electoral es la convocatoria y que en dicho calendario deben figurar las fechas y plazos de dicha fase. Sin embargo, la primera fase del calendario aprobado por la Asamblea es la presentación de candidaturas, y no la convocatoria electoral, DE LA QUE NO VIENEN SIQUIERA LA FECHA Y LOS PLAZOS en la forma que previene dicho artículo, ya que el artículo 65 del Reglamento sigue diciendo que “La convocatoria electoral permanecerá expuesta en la sede del Club, durante un período mínimo de 8 días y máximo de 10, en la que figurará la lista de socios con derecho a voto, para que los interesados formulen las reclamaciones oportunas a este respecto.”

De nada sirve que se diga que la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, y su correspondiente orden del día, fue publicada en los periódicos de mayor difusión de Cantabria así como en el tablón de anuncios de la sede del Club junto al listado de socios con derecho a voto el 23 de febrero de 2011, habiendo permanecido expuesto todo ello durante un plazo superior a ocho días e inferior a diez días, sin que se hubiera registrado impugnación o reclamación alguna. Como ya hemos dicho, la convocatoria se aprueba por la Asamblea General, luego la exposición de la convocatoria junto con la del listado de socios se debería haber efectuado a partir del 9 de marzo, no el 23 de febrero.

Y, además, resulta esencial que el propio Reglamento diga que, expirado el plazo de exposición de la convocatoria, tendrá lugar la presentación de candidaturas en los cinco días siguientes. Siguiendo la tesis de la recurrente, si la convocatoria fue publicada el 23 de febrero, el plazo de exposición no podía exceder de diez días y, expirado este plazo, se debería abrir sin solución de continuidad la fase de presentación de candidaturas. Pues bien, contando diez días desde el 23 de febrero, el plazo de exposición de la convocatoria expiró el 5 de marzo si bien no se inició la presentación de candidaturas hasta el 9 de marzo, en que fue aprobada por la Asamblea General. La propia Resolución de la Junta Electoral de 22 de marzo (documento nº 17 de la demanda), indicaba que la convocatoria y la lista de socios se expusieron entre el 23 de febrero y el 9 de marzo de 2011, es decir, durante quince días, superando así en cinco el tiempo máximo de exposición, por lo que tampoco se cumplieron las previsiones reglamentarias.

Por otra parte, junto con la convocatoria electoral debió exponerse la lista de socios con derecho a voto durante ese período a fin de que se formularan las oportunas reclamaciones. Al margen de que no se advirtió de ello en la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, esto supone una actuación contraria al Reglamento puesto que la exposición de la lista de socios debe ser posterior a la convocatoria electoral, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2011, por lo que en ningún caso la Asamblea puede aprobar el listado o censo de socios con derecho a voto, pues tampoco se recogía ese punto en el orden del día de la Asamblea General. Por tanto, la publicación de la convocatoria y el censo debió realizarse entre el 9 de marzo y el 17 ó 19 de marzo, lo cual no ha sucedido tal y como se reconoce de contrario.

Por otra parte, la previsión reglamentaria que establece que la publicación de la lista de socios sea posterior a la convocatoria electoral goza de toda lógica, pues la Asamblea General, a la vez que autoriza el inicio del proceso electoral, elige a los miembros de la Junta Electoral, órgano competente para resolver las reclamaciones que surjan durante el proceso. Y, como se desprende de la redacción del artículo 65, la finalidad de que se exponga públicamente la lista de socios radica en que puedan formularse las reclamaciones que procedan ante la Junta Electoral. Consideramos, cuanto menos chocante, que se pretenda dar validez al proceso seguido en base a que no se presentaron impugnaciones al listado de socios entre el 23 de febrero y el 9 de marzo, ya que no existía órgano al que dirigir la reclamación al constituirse la Junta Electoral el 9 de marzo.

Por tanto, el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria por el que se aprueba el calendario electoral en la forma prevista en el orden del día contraviene lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del RCMS, al no incluir como primera fase del proceso electoral la convocatoria electoral, ni tampoco establecer las fechas y plazos en que se realizó, lo que determina la nulidad del acuerdo y, en consecuencia, la nulidad de la totalidad del proceso electoral al quedar viciado desde el inicio.

De acuerdo a lo anterior, ningún reproche jurídico puede recaer sobre la Sentencia recurrida, pues viene a reconocer que el RCMS no ha seguido fielmente el proceso a seguir para la elección de la Junta Directiva, pues efectuó determinados trámites con carácter previo a la celebración de la Asamblea General, lo cual incluso reconoce abiertamente.

TERCERO.- Conviene, finalmente, realizar una serie de precisiones a ciertas afirmaciones que se han ido desgranando a lo largo del recurso interpuesto de contrario a fin de zanjar determinadas cuestiones, las cuales son las siguientes:

  1. Interpretación del artículo 65 del Reglamento “desde siempre”

La parte recurrente insiste en que desde hace más de treinta años todos los procesos electorales se han convocado de la misma manera. En primera instancia apelaron a la costumbre como fuente jurídica de nuestro ordenamiento jurídico como base de su defensa. La Sentencia de instancia echó por tierra tal postura en base a que la costumbre no podía operar sino en defecto de ley, otorgándole este carácter al Reglamento del club, como norma positiva escrita que es.

En esta fase del procedimiento modifican su fundamentación jurídica apelando al artículo 3.1 del Código Civil y la facultad de autoorganización de las asociaciones deportivas de carácter privado. En cuanto a lo primero, consideramos que tampoco puede tener favorable acogida tal pretensión ya el Reglamento fue aprobado por el 20 de mayo de 2004, según figura en la última página de los mismos. Por tanto, la interpretación de ese precepto sólo puede remontarse a esa fecha, de modo que la mayor parte de los procesos aludidos de contrario no encuentra cobertura en el actual artículo 65 del Reglamento.

En segundo término, la referencia a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria de 10 de enero de 2012 no hace sino apuntalar más aún la defensa de esta parte. Efectivamente, el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa, como sucede en este caso, en que la Junta Directiva convoca las elecciones, en vez de hacerlo la Asamblea, la cual, a su vez, ha aprobado un calendario electoral en el que falta la primera fase que establece el artículo 65 del Reglamento. La aprobación del calendario electoral no es libre para la Asamblea, sino que debe sujetarse a los términos fijados reglamentariamente. El hecho de que la Asamblea haya adoptado un calendario distinto al previsto en el Reglamento no implica que la voluntad del órgano suponga subsanar el defecto, pues en ese caso nos hallaríamos ante una modificación estatutaria encubierta. En consecuencia, el órgano judicial no ha sustituido la voluntad del club, sino que se ha limitado a velar por el estricto cumplimiento de sus normas internas.

  1. El Sr. García de Soto había impugnado la convocatoria electoral inmediatamente anterior a la que nos ocupa, siendo aceptada tal impugnación por la Asamblea General Extraordinaria

Según consta en el certificado expedido por el Sr. Secretario del RCMS sobre el Acta levantada con motivo de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2010 (Documento nº 27 aportado por el propio club junto con su contestación a la demanda), mi representado impugnó el proceso electoral iniciado en el que tanto la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria como el orden del día y el calendario electoral en él incluido se expresaban en idénticos términos a los aquí presentados. En el acta de la Asamblea figura transcrito en su integridad el escrito dirigido al club el Sr. García de Soto días antes de la celebración de la Asamblea General discutiendo la legalidad del proceso electoral con los mismos argumentos esgrimidos en el presente procedimiento en relación a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del RCMS sobre el calendario electoral. Ante la lectura del escrito presentado por el Sr. García de Soto y la posterior manifestación de un socio, el Sr. C, en el sentido que era necesaria la autorización de la Asamblea para la convocatoria de elecciones, se acordó por la Asamblea posponer la convocatoria de elecciones hasta el fin del mandato de la Junta Directiva.

Sorprende, por tanto, la manifestación efectuada por el testigo D. en el sentido de que hasta la fecha no se había producido ninguna impugnación por parte del Sr. García de Soto (6 minutos y 38 segundos de la grabación), cuando no había más que remontarse a tres meses atrás, cuando el propio Sr. ya ostentaba el cargo de Secretario de la Junta Directiva del RCMS.

En consecuencia, no cabe alegar mala fe en el comportamiento de mi mandante, pues la convocatoria del proceso electoral ahora en litigio se efectuó de forma idéntica a aquella, luego era de esperar por parte de la entidad demandada un posicionamiento contrario por parte de mi representado, y sí una actuación contraria a los actos propios por parte de la entidad recurrente.

  1. Imposibilidad de aplicar analógicamente a la presente litis la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General

Nos hallamos ante unas elecciones que se celebran en el seno de un club privado y que se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el Reglamento válidamente aprobado, en atención a la facultad de autoorganización. La regulación del proceso electoral en el Reglamento es clara y pormenorizada, tal y como ha declarado la Sentencia de instancia, por lo que no es necesario acudir a otra normativa ya que no existe una laguna jurídica que integrar. En todo caso, nos parece absolutamente desafortunado y excesivo el propósito de asimilar el proceso electoral de un club a los principios del régimen electoral general, a la vista del ámbito de aplicación de unas normas y otras.

  1. Falta de perjuicio causado a mi representado

Los acuerdos son ajustados o no a Derecho al margen de los perjuicios que puedan haber ocasionado. En este caso, la mera inobservancia de las cláusulas reglamentarias constituye causa suficiente para declarar la nulidad de un acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, el proceder del RCMS ha implicado la imposibilidad de que mi representado o cualquier otro socio hayan podido impugnar la lista de socios o censo electoral, ya que en el período de exposición anterior a la celebración de la Asamblea no existía órgano al que dirigir las reclamaciones y, una vez aprobado el calendario electoral y elegida la Junta Electoral por la Asamblea, tampoco se podía impugnar el censo dado que en la misma fecha se inició el plazo de presentación de candidaturas. Es decir, la apertura del proceso electoral con la presentación de candidaturas evita la posibilidad de impugnar la lista de socios con derecho a voto, conculcando así el derecho de impugnación de los socios reconocido en el artículo 65 del Reglamento del RCMS.

Por otra parte, como ya se ponía de manifiesto en la demanda, a mi representado se le impidió el acceso a la documentación a la que hace referencia el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, entre ellas las informaciones contables que permitieran acreditar que los socios estuvieran al día en el pago de sus cuotas para poder ejercitar su derecho de voto (Documentos nº 19 a 21 de la demanda) lo que le impidió impugnar el listado de socios.

  1. Vulneración del artículo 69 del Reglamento del RCMS por la Junta Electoral

El recurso no reconoce que la Junta Electoral resolviera las impugnaciones en un plazo superior a tres días, según establece el artículo 69 del Reglamento. Se manifiesta de contrario que las reclamaciones presentadas por mi mandante no se ajustaban a lo dispuesto en dicho artículo (candidatos, candidaturas o plazos), pero hay que tener en cuenta que el precepto no limita las causas de impugnación, sino que las citadas son meramente enunciativas ya que seguidamente figura un “etc”.

A la vista de lo anterior, el Sr. García de Soto interpuso las primeras reclamaciones el 10 y 14 de marzo de 2011, siendo resueltas el día 22 de marzo. El cómputo de plazos es inexorable por lo que la resolución de la Junta Electoral fue absolutamente extemporánea. Tal relajación de plazos permitió que el proceso electoral siguiese su curso hasta la aceptación de la candidatura presentada por D. P, la cual viene viciada “ab initio” por el cúmulo de infracciones legales cometidas desde el inicio del proceso electoral.

CUARTO.- COSTAS. No existen serias dudas de hecho o de derecho, pues el artículo 65 del Reglamento se expresa con total claridad en cuanto a las fases del calendario electoral habiéndose obviado la primera de ellas de una manera que no admite interpretación alguna. No nos hallamos ante la interpretación del sentido de una determinada frase de un precepto, sino ante una mera comprobación de si se han cumplido las etapas fijadas en el Reglamento. Ante la más que notoria evidencia de que el calendario electoral carece de la primera de ellas, no hay margen de dudas al respecto, por lo que las costas deben imponerse a la recurrente en las dos instancias.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, formulada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario para, tras incorporarlo al procedimiento de referencia y previos los trámites procesales previstos, acuerde elevar todo ello a la Audiencia Provincial de Cantabria.

SUPLICO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA que, previo emplazamiento a las partes, dicte en su día Sentencia que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, ratifique la dictada por el Juzgado de instancia, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Es Justicia que pido en Santander, a treinta de marzo de dos mil doce

Recuros de Apelacion del RCMS a la sentencia 024/2012 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Santander

RECAU0001
RECAU0002
RECAU0003
recau0004a
RECAU0005
recau0006a
RECAU0007
RECAU0008
RECAU0009
recau00010a