PARTE E.- EXENCIONES
Índice del artículo
- Reglamento Internacional para prevenior abordajes en la Mar
- PARTE B - REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO Sección 1
- SECCIÓN II. CONDUCTA DE LOS BUQUES QUE SE ENCUENTREN A LA VISTA UNO DEL OTRO
- SECCIÓN III. CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD REDUCIDA
- PARTE C.- LUCES Y MARCAS
- PARTE D - SEÑALES ACÚSTICAS Y LUMINOSAS
- PARTE E.- EXENCIONES
- Anexo I.- Posición y características técnicas de las luces y marcas
- Anexo II.- Señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca unos de otros
- Anexo III.- Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicas
- Anexo IV.- Señales de Peligro
REGLA 38 - Exenciones
Siempre que cumplan con los requisitos del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste, en las siguientes condiciones:
a) La instalación de luces con los alcances prescritos en la Regla 22: Hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
b) La instalación de luces con las especificaciones sobre colores prescritas en la Sección 7 del Anexo I: Hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
c) El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la conversión de las medidas del sistema imperial al métrico, y de redondear las medidas: Exención permanente.
d)
I) el cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del Anexo I del presente Reglamento. Exención permanente
II) el cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora igual o superior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección 3 a) del Anexo I: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
e) El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de las especificaciones de la Sección 2 b) del Anexo I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
f) El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia de las especificaciones de las Secciones 2 g) y 3 b) del Anexo I del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
g) Las especificaciones de las señales acústicas prescritas en el Anexo II del presente Reglamento: Hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
h) El cambio de emplazamiento de las luces todo horizonte como consecuencia de lo especificado en la Sección 9 b) del Anexo I del presente Reglamento: exención permanente.