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Nuevo Reglamento de regulación RADIOCOMUNICACIONES MARÍTIMAS

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS RADIOCOMUNICACIONES MARÍTIMAS EN LOS BUQUES CIVILES ESPAÑOLES

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS RADIOCOMUNICACIONES MARÍTIMAS A BORDO DE BUQUES CIVILES ESPAÑOLES

La Conferencia de Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS) de 1974, aprobó el 9 de noviembre de 1988 una serie de enmiendas sobre radiocomunicaciones en relación con el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM).

Dichas enmiendas, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 19 de mayo de 1990, supusieron modificaciones puntuales en varios Capítulos del Convenio y, en especial, la íntegra sustitución del Capítulo IV por uno nuevo, bajo la rúbrica de “Radiocomunicaciones”.

El período transitorio para llegar a la plena efectividad de dicho Capítulo concluyó el 1 de febrero de 1999.

Ahora bien, como es sabido existen diferentes categorías y tamaños de buques a los que no les es de aplicación el citado Convenio en general y el concreto Capítulo IV en particular, por lo que la Organización Marítima Internacional ha recomendado encarecidamente a las Administraciones Marítimas el establecimiento de nuevos criterios que hagan efectivo el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos también a los buques ajenos al ámbito de aplicación del Convenio SOLAS.

Por ello este Reglamento, pretende, ante todo, extender – en la medida en que sea posible y razonable -, la utilización del SMSSM a los buques a los que no se aplica el SOLAS y que no disponen de ninguna otra cobertura normativa en materia de radiocomunicaciones.

Por otra parte, el Reglamento viene a completar el Real Decreto 1032/1999 que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 97/70/CE que, a su vez, hace suyas las reglas del Anexo del protocolo de Torremolinos sobre seguridad de buques pesqueros de 1977, teniendo en cuenta también que el Real Decreto 1032/1999 ha sido modificado por el Real Decreto 1422/2002 de transposición de la Directiva 2002/35/CE.

Además, el Reglamento pretende, respecto de los buques cubiertos por el Convenio SOLAS, completar aquellos aspectos del mismo que se encomiendan a las Administraciones de los Estados que son miembros del Convenio, de una parte, así como, de otra parte, regular de modo autónomo cuestiones no contempladas en el SOLAS, que es un Convenio de mínimos.

En último término, el Reglamento trata de proporcionar un soporte normativo en materia de radiocomunicaciones marítimas para aquellas categorías de buques no cubiertas por normativa específica, citada en párrafos anteriores, y ello con base en las competencias de ordenación en materia de seguridad marítima que el art. 86 de la Ley 27/1992, modificada por la 62/1997, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante LPEMM) atribuye al Ministerio de Fomento, como se precisa en el párrafo siguiente.

En lo que atañe a las cuestiones competenciales, el art. 149,1,20º de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva en el ámbito de la Marina Mercante, materia cuyo contenido queda acotado en el art. 6 de la LPEMM, que establece en los párrafos c) y d) de su apartado 1 que se considera Marina Mercante la seguridad de la navegación, de la vida humana en la mar y la seguridad marítima. A su vez el art. 86,1º residencia las atribuciones competenciales sobre dichas materias en el Ministerio de Fomento, así como, en su apartado 5º, las de ordenación y control de las inspecciones y controles técnicos y radioeléctricos de los buques civiles españoles, todo ello bajo la rúbrica general de competencias en materia de ordenación de la navegación marítima y de la flota civil.

En su virtud, a efectos de salvaguardar e incrementar la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar mediante la reglamentación de aquellas vertientes de dichos bienes jurídicos que atañen a las radiocomunicaciones marítimas, a propuesta del Ministerio de Fomento, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado:

D I S P O N G O

ARTÍCULO ÚNICO: Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento, que se inserta a continuación de este Real Decreto, sobre radiocomunicaciones marítimas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA: Inspección y certificación.

Las cuestiones relativas a inspecciones y extensión de certificados a los buques en materia radioeléctrica se regularán por lo dispuesto en el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles Españoles, aprobado por R.D. 1837/2000.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA: Habilitación Normativa

Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA: Empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques.

Lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones no será de aplicación para las empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: Registro de empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques.

Se crea en la Dirección General de la Marina Mercante, un registro de empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques.

Aquellas empresas instaladoras que realicen las citadas actividades y que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se hallaren inscritas en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, dependiente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dispondrán de un plazo de seis meses para su inscripción en el registro creado en la Dirección General de la Marina Mercante.

Para efectuar dicha inscripción será necesario que el interesado presente ante la Dirección General de la Marina Mercante, original o copia compulsada de la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se ordenó la correspondiente inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicación, causando baja en el mismo por este concepto desde su inscripción en el nuevo registro.

Las empresas inscritas en el Registro de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que en el plazo señalado anteriormente no hayan solicitado su inscripción en el Registro creado en la Dirección General de la Marina Mercante para ejercer las actividades objeto del mismo quedarán inhabilitadas para su ejercicio, procediéndose de oficio, en su caso, por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a la incoación del correspondiente expediente de cancelación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA:

1. Quedan expresamente derogadas la Orden de 10-08-1957, sobre texto refundido de las normas reguladoras de la Inspección Radiomarítima, la Orden de 10-06-1975, sobre regulación del uso de frecuencias y clases de emisión por las instalaciones de radio en los buques, así como los preceptos de la Orden de 10-06-1983, sobre Normas Complementarias al convenio SOLAS que regulan cuestiones de comunicación radioeléctrica.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL: Este Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS RADIOCOMUNICACIONES MARITIMAS EN LOS BUQUES CIVILES ESPAÑOLES

CAPITULO I

REGIMEN GENERAL

SECCION PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. Este Reglamento tiene por objeto establecer la regulación relativa a las radiocomunicaciones marítimas e instalaciones radioeléctricas a bordo de los buques civiles españoles destinadas a emisiones del servicio móvil marítimo contemplado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, desde la perspectiva de la tutela de la seguridad marítima, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo así como de cualquier otra normativa que pudiera resultarles de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a los buques civiles nacionales, con las especialidades contenidas en los apartados 2 a 5 de este artículo.

2. Los buques mercantes españoles sujetos a las prescripciones del Convenio SOLAS se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la siguiente normativa:

a) Preceptos aplicables del Convenio SOLAS y especificaciones llevadas a cabo por la Administración Marítima a través del Ministerio de Fomento, respecto de aquellas cuestiones que el citado Convenio remite a la determinación o concreción de cada Estado parte, contenidas en la Sección Primera del Capítulo II.

b) Reglamentación complementaria y autónoma respecto del citado Convenio que se establece para esta concreta categoría de buques con base en las competencias de ordenación sobre seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación que el artículo 86, 1º de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM) confiere al Ministerio de Fomento, contenida en la Sección Segunda del Capítulo II.

3. Los buques mercantes de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/18/CE, se regirán, en materia de radiocomunicaciones por los preceptos aplicables del citado Real Decreto y del Convenio SOLAS, en lo que atañe al SMSSM (según lo dispuesto en el art. 6, 2ª del citado R.D.), así como por las especificaciones al Convenio SOLAS llevadas a cabo por la Administración Marítima, que se mencionan en la Sección Primera del Capítulo II.

4. Los buques pesqueros españoles sujetos a las prescripciones del Real Decreto 1032/1999, de incorporación al ordenamiento jurídico español de las Directivas 97/70 y 99/19/CE se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por los preceptos aplicables del citado Real Decreto y la normativa que lo complementa contenida, en lo que atañe a las radiocomunicaciones marítimas, en el Capítulo III de este Reglamento.

5. Los buques mercantes españoles ajenos al ámbito de aplicación del Convenio SOLAS y al del Real Decreto 1247/1999, los buques pesqueros españoles no regulados por el Real Decreto 1032/1999, los buques de recreo, los buques de carga y servicios de puerto que salen a la mar (clase T) menores de 300 toneladas, los buques de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S) y, en general, los restantes buques civiles españoles, se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la reglamentación que se establece con base en las competencias de ordenación sobre seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación que el artículo 86, 1º de la LPEMM confiere al Ministerio de Fomento, contemplada en el Capítulo IV de este Reglamento.

Artículo 3. Definiciones

1. Para los buques a los que se refiere el artículo 2.2. de este Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Regla 2 del Capítulo IV del Convenio SOLAS, así como las que se acuñan en el punto 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artículo.

2. Para los buques a los que se refiere el artículo 2.3. de este Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Regla 2 del Capítulo IV del convenio SOLAS, las contenidas en el Real Decreto 1247/1999, así como las que se acuñan en el punto 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artículo.

3. Para los buques a los que se refiere el artículo 2.4. de este Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Regla 2 del Anexo al Protocolo de Torremolinos, las contenidas en el artículo 2 del R.D. 1032/1999, así como las que se acuñan en el punto 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artículo.

4. Para los buques a los que se refiere el artículo 2.5. de este Reglamento, serán de aplicación íntegramente las definiciones que se acuñan en el punto 5 de este artículo, así como, para los buques de recreo, las del punto 6, y para los de pesca no incluidos en el ámbito de aplicación del R.D. 1032/1999, las del punto 7.

5. A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) "Alerta de socorro": una llamada selectiva digital, con formato de llamada de socorro, en las bandas empleadas para las comunicaciones terrenales o con formato de mensaje de socorro, en cuyo caso se retransmite por medio de estaciones espaciales. La transmisión de una alerta de socorro indica que una unidad móvil o persona está en peligro y necesita auxilio inmediato. El formato de las llamadas de socorro y los mensajes de socorro se ajustará a lo dispuesto en Reglamento de Radiocomunicaciones y Recomendaciones del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

b) Identidades del “Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos” (en adelante SMSSM): las identidades del servicio móvil marítimo, el distintivo de llamada del buque, las identidades de Inmarsat y, en ciertos casos, la identidad del número de serie que pueden ser transmitidas por el equipo de un buque y que sirven para identificar a dicho buque.

c) Por "Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos" (COG): se entenderá a la persona que disponga del certificado adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre. (B.O.E. núm. 226, de 20 de septiembre de 2002). El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco, cualquiera que sea su porte o clasificación, en todas las zonas marítimas del SMSSM.

d) Por "Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos" (COR): se entenderá a la persona que disponga del certificado adecuado, ajustado a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre. (B.O.E. núm. 226, de 20 de septiembre de 2002). El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco únicamente en la zona marítima A1 del SMSSM.

e) “Equipo autorizado”: en el ámbito de las radiocomunicaciones marítimas se considerará autorizado todo equipo o dispositivo radioeléctrico que cumpla con las disposiciones del Real Decreto 1890/2000, sobre aparatos de telecomunicación, así como con la normativa específica que apruebe la Administración Marítima en el ámbito de sus competencias de ordenación de la seguridad marítima.

f) “Número de Registro” aquella autorización que la Administración Marítima extiende a los equipos radioeléctricos que cumplan con las disposiciones específicas indicadas en la letra e) y sean declarados aptos para ser instalados a bordo de un buque nacional.
Dicho número comprenderá todos los equipos que sean idénticos en todas sus características y funcionalidades al tipo y modelo de equipo objeto de la autorización . En esta autorización irán reflejados los datos del equipo, una breve descripción técnica del mismo, uso al que se destina y período de validez, así como los datos del solicitante.

g) “Especificación técnica”: define las características técnicas asociadas al equipo relativas a niveles de calidad, protección de perturbaciones electromagnéticas, métodos de pruebas y utilización adecuada del espectro radioeléctrico, según establece la UIT para cada tipo de equipo. Cada equipo que forme parte de una instalación radioeléctrica a bordo ha de cumplir con lo indicado en este Reglamento y con las especificaciones técnicas que le sean de aplicación.

h) “Eslora (L)” y “Arqueo en GT”, la eslora (L) y el arqueo del buque, según se encuentran definidos en el artículo 2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles (Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre). Estas denominaciones se aplicarán a todos aquellos buques en los que la eslora o el arqueo sirvan para determinar el equipamiento radioeléctrico del cual deban ir provistos.

i) “Equipos radioeléctricos” o “Instalaciones radioeléctricas de los buques”: son aquellos equipos o instalaciones a bordo de buques cuyo uso se destinen tanto a radiocomunicaciones como a la radionavegación marítima, así como aquellos elementos que formen parte de los mismos o intervengan en su funcionamiento.

j) "Comunicaciones de puente a puente": comunicaciones sobre seguridad mantenidas entre los buques en los puestos desde los que se gobiernan normalmente éstos.

k) "Escucha continua": escucha continua no interrumpida, salvo durante los breves intervalos en que la capacidad de recepción del buque esté entorpecida o bloqueada por sus propias comunicaciones o cuando sus instalaciones sean objeto de mantenimiento o verificación periódicos.

l) "Llamada Selectiva Digital (LSD)": técnica que utiliza códigos digitales y que da a una estación radioeléctrica la posibilidad de establecer contacto con otra estación, o con un grupo de estaciones, y transmitirles información cumpliendo con las recomendaciones pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.

m) "Telegrafía de Impresión Directa": técnicas telegráficas automatizadas que cumplen con las recomendaciones pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT .

n) "Radiocomunicaciones Generales": tráfico operacional y de correspondencia pública que puede incluir el tráfico relacionado con la seguridad distinta de la de los mensajes de socorro, urgencia y seguridad, que se cursa por medios radioeléctricos.

ñ) "INMARSAT": organización privada (Inmarsat Ltd), que opera una constelación de satélites geoestacionarios y proporciona el segmento espacial para la prestación tanto de servicios comerciales como aquellos relativos a la seguridad marítima en el ámbito del SMSSM.

o) "Servicio NAVTEX internacional": coordinación de la transmisión y recepción automática en 518 kHz de información sobre seguridad marítima mediante telegrafía de impresión directa de banda estrecha utilizando el idioma inglés.

p) "Localización": determinación de la situación de buques, aeronaves, vehículos o personas necesitadas de socorro.

q) "Información sobre seguridad marítima": radioavisos náuticos y meteorológicos, pronósticos meteorológicos y otros mensajes urgentes relativos a la seguridad que se transmiten a los buques.

r) "Servicio de satélites de órbita polar": servicio que está basado en satélites de órbita polar, mediante el que se reciben y retransmiten alertas de socorro procedentes de radiobalizas de localización de siniestros por satélite y se determina la situación de éstas.

s) "Reglamento de Radiocomunicaciones": el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en el momento de que se trate.

t) "Zona marítima A1": zona comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una Estación costera de ondas métricas, en la que se dispondrá continuamente del alerta de llamada selectiva digital (LSD) y cuya extensión está delimitada por el Gobierno Contratante interesado.

u) "Zona marítima A2": zona de la que se excluye la zona marítima A1, comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una Estación Costera de ondas hectométricas, en la que se dispondrá continuamente del alerta de LSD y cuya extensión está delimitada por el Gobierno Contratante interesado.

v) "Zona marítima A3": zona de la que se excluyen las zonas marítimas A1 y A2, comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario de INMARSAT, en la que se dispondrá continuamente del alerta.

w) "Zona marítima A4": cualquiera de las demás zonas que quedan fuera de las zonas marítimas A1, A2 y A3.

x) “Estación Costera”: estación terrestre del servicio móvil marítimo.

y) Los conceptos que no se encuentren expresamente definidos en este Reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o en los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI).

6. A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos los buques de recreo, las zonas de navegación por las que pueden navegar se definen y precisan de la siguiente manera:

a) “Zona de navegación 1”: Zona de navegación ilimitada.

b) “Zona de navegación 2”: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.

c) “Zona de navegación 3”: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas.

d) “Zona de navegación 4”: Navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas.

e) “Zona de navegación 5”: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible.

f) “Zona de navegación 6”: Navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible.

g) “Zona de navegación 7”: Navegación para aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahías abrigadas y aguas protegidas en general.

7. A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos, los buques de pesca comprendidos en el ámbito de aplicación del Capítulo IV de este Reglamento, se definen del siguiente modo:

a) “Buques y embarcaciones de pesca local”: La que es efectuada sin alejarse de la costa más de 10 millas.

b) “Buques y embarcaciones de pesca de litoral”: La que se practica dentro de la zona comprendida entre el litoral y la línea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52ºN y 20ºN.

c) “Buques y embarcaciones de pesca de altura”: La que se lleva a efecto fuera de la expresada línea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60ºN y 35ºS y los meridianos 52ºE y 20ºW.

d) “Buques y embarcaciones de pesca de gran altura”: La que se ejerce sin limitación de mares ni distancias a la costa fuera de la zona comprendida anteriormente.

SECCION SEGUNDA.- PRECEPTOS TÉCNICOS COMUNES A TODOS LOS BUQUES

Artículo 4. Zonas marítimas nacionales.

1. A efectos de este Reglamento, se consideran zonas marítimas A1, A2 y A3, aquellas zonas de navegación en las cuales exista cobertura de, al menos, una Estación Costera nacional provista de equipos transmisores y receptores de radiocomunicaciones marítimos, y que efectúen una escucha continua en las frecuencias de seguridad marítima de Ondas Métricas (VHF), Hectométricas (MF) y Decamétricas (HF), de radiotelefonía y/o LSD. En HF el servicio se presta de manera parcial en las frecuencias de 8414,5 kHz y 12577 kHz.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el punto 1 y a efectos del equipamiento radioeléctrico que deban llevar los buques nacionales, se establecen las siguientes zonas marítimas nacionales:

a) La zona marítima comprendida entre cualquier punto del litoral Mediterráneo y Sur Peninsulares y los puertos de Ceuta o Melilla, así como la zona marítima entre islas del Archipiélago Canario o Balear, se considera a todos los efectos como zona marítima A1.

b) La zona comprendida entre cualquier punto del litoral Mediterráneo y Sur Peninsulares o los puertos de Ceuta y Melilla y cualquiera de las islas del Archipiélago Balear, tendrá para los buques indicados la consideración de Zona Marítima A1,

c) La zona norte/sur de costa portuguesa se considerará como zona marítima A2.

d) La zona comprendida entre cualquier punto de la costa nacional peninsular o insular y los puertos del archipiélago Canario, así como la zona de costa del Noroeste africano cuya distancia desde una estación costera nacional peninsular o insular sea superior a las 150 millas, tendrá la consideración de zona marítima A3.

Artículo 5. Identidades del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos

1. En relación con lo dispuesto en la regla 5-1 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, el órgano competente para la asignación de las identidades del servicio móvil marítimo (MMSI), para su programación en los equipos de llamada selectiva digital y en las radiobalizas por satélite respecto de los buques nacionales será la DGMM, quien mantendrá una base de datos actualizada de dichas identidades, permanentemente conectada con el Centro Nacional de Coordinación de Salvamento Marítimo (CNCS). Las identidades para Estaciones Costeras y Centros de Coordinación de Salvamento Marítimo (CCS), serán también asignadas por la DGMM.

Asimismo y si fuera necesario para poder cumplir con ciertos servicios de seguridad de la navegación y salvamento, tales como radiobalizas de tipo personal u otros servicios, la DGMM podrá, excepcionalmente, asignar otras identidades distintas del MMSI o del distintivo de llamada.

2. Las solicitudes de MMSI deberán dirigirse por los propietarios o explotadores de los buques o sus representantes autorizados, a la DGMM. El plazo máximo para la resolución de los procedimientos de asignación de las mencionadas identidades por la DGMM será de un mes, entendiéndose desestimada la solicitud si en dicho plazo no se ha dictado resolución.

Artículo 6. Registros radioeléctricos

1. En los buques que se precisan en los artículos 34, 43 y 54 de este Reglamento se mantendrá un registro radioeléctrico (Diario del Servicio Radioeléctrico), en el cual se anotarán todas las comunicaciones de socorro, urgencia, seguridad y sucesos de importancia que tengan lugar en las zonas próximas a la navegación del buque y si éste tomase parte en las mismas, se realizarán con el máximo detalle.

Se anotarán asimismo en el registro los datos de las pruebas realizadas a las radiobalizas de localización de siniestros, así como los detalles del mantenimiento de las baterías y demás datos indicados en el propio Diario.

2. El Diario del Servicio Radioeléctrico deberá estar legalizado por la Capitanía Marítima de Primera o por la Dirección General de la Marina Mercante y firmado por el Capitán o persona responsable en el buque, tendrá validez de documento oficial y si hubiera datos falsos reflejados en el mismo será responsable ante las Administración Marítima, el oficial de guardia correspondiente. Este Diario podrá adquirirse en cualquiera de las Capitanías Marítimas o en la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Los Diarios del Servicio Radioeléctrico deberán conservarse siempre en la estación radioeléctrica a disposición de la Administración Marítima, y una vez utilizadas todas sus páginas deberá hacerse constar en la última de ellas la fecha en que se archiva, firmando el Capitán o persona responsable del buque, los cuales serán los responsables de su custodia. Estos Diarios se conservarán a bordo del buque, al menos durante un período de dos años, por si fuera necesaria su presentación a requerimiento de la Administración Marítima.

4. El Diario del Servicio Radioeléctrico se considerará a todos los efectos como documento oficial, y su formato será el siguiente:

a) Las dimensiones de sus páginas serán de 210x297 mm, y estará encuadernado de forma apaisada.

b) Cada diario constará de cien hojas e irán foliadas solamente las páginas asignadas para las anotaciones de la escucha radioeléctrica.

c) El formato de cada ejemplar será el que se detalla en el anexo I.

d) El resto de las hojas que han de componer este diario estarán impresas según el modelo.

e) Todas las anotaciones que se efectúen en este diario deberán hacerse con tinta (pluma estilográfica, bolígrafo, etc...).

f) Está prohibido arrancar ninguna de las páginas de este diario y si por cualquier motivo alguna de ellas resultara dañada o extraviada, el oficial de guardia registrará en el diario las causas del daño o extravío producido.

5. Aquellos buques no obligados a disponer del Diario del Servicio Radioeléctrico, deberán dejar referencia escrita en su Diario de a bordo de todos aquellos sucesos relacionadas con las comunicaciones o señales de socorro de los cuales hayan tenido conocimiento mientras se encuentren navegando, aunque no hayan tomado parte en ellos.

Artículo 7. Licencia de Estación de Barco (LEB)

1. Todos los buques nacionales que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la Licencia de Estación de Barco (LEB) expedida por la DGMM. Esta Licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida, y ampara y autoriza exclusivamente a los equipos, frecuencias o canales reseñados en la misma.

No estarán obligados a disponer de LEB aquellos buques que únicamente dispongan de equipos radiotelefónicos portátiles de Ondas Métricas cuyo uso se destine exclusivamente a servicios de emergencias marítimas.
Tampoco se incluirán en la Licencia equipos emisores tales como radares, sondas, etc. u otros equipos que no sean los considerados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones marítimas.

2. La LEB (cuyo modelo figura en el anexo II), tendrá un período de validez de 5 años para los buques de pasaje, cualquiera que sea su clasificación; para los de carga iguales o mayores de 300 toneladas; para los buques de pesca nuevos y existentes de eslora igual o superior a 24 metros; y para los buques de servicios de puerto que salen a la mar (clase T), e indefinido para el resto de los buques, siendo obligación de la empresa operadora del buque o sus representantes autorizados la solicitud de su renovación cuando finalice su período de validez o varíen las condiciones en base a las cuales les fue expedida.

3. Cualquier nueva instalación de un aparato transmisor o la sustitución del mismo por uno diferente del que figura en la Licencia, así como cualquier modificación sustancial de los datos que figuran en ésta implicará la solicitud de una nueva Licencia a la DGMM. Sin embargo, no será necesario solicitar una nueva Licencia cuando el equipo sustituto sea igual en todas sus características al que ya figuraba en la misma. En cualquier caso, dicha sustitución deberá ser comunicada a la Administración Marítima, mediante el impreso oficial de instalación.

4. Cuando un buque que disponga de su correspondiente Licencia en período de validez, cambie de nombre, del distintivo de llamada o señal de identificación que figuren en la misma o de propietario, si no se produce ninguna modificación en el equipamiento radioeléctrico que lleva instalado, se le expedirá una nueva Licencia cuyo período de vigencia será el mismo que ya figuraba en la Licencia original. De esta incidencia deberá dejarse constancia escrita en el reverso de la Licencia.

5. En el caso de un buque nuevo o de un buque existente cuya construcción se lleve a cabo o cuya Licencia caduque en un país extranjero, su operador podrá recabar de las Autoridades competentes de ese Estado, la expedición de una Licencia provisional, que acredite que la estación radioeléctrica cumple con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Esta Licencia deberá contener los principales datos descriptivos de la estación (nombre, distintivo de llamada, MMSI, propietario del buque, zonas de navegación autorizadas, etc), así como la relación de equipos transmisores de radiocomunicaciones autorizados.
En casos excepcionales en los que no sea posible la obtención de dicha Licencia, la Administración Marítima española podrá autorizar a una Organización reconocida a expedirla en su nombre. El período de validez de esta Licencia no podrá ser nunca superior a cinco meses o hasta la llegada del buque al primer puerto español.

Artículo 8. Notificación y Registro de Radiobalizas

1. Todas las radiobalizas por satélite de 406 MHz (o cualquier otra radiobaliza) que se instalen en los buques nacionales deberán estar registradas en la DGMM, quien mantendrá una base de datos actualizada de las mismas, al objeto de facilitar las labores de los servicios de salvamento. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5, el código a programar para estas radiobalizas será el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI).
Aquellos buques cuyas radiobalizas se encuentren programadas con su distintivo de llamada en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento podrán mantener dicha programación hasta que se produzca la caducidad de sus baterías, procediendo a modificar su identificación coincidiendo con dicho cambio.

2. Una vez programada la radiobaliza y antes de proceder a su envío al buque, el distribuidor autorizado remitirá a la DGMM, su correspondiente "hoja de programación" (según modelo del anexo III) con todos los datos correctamente cumplimentados. Acompañando a la hoja de programación, se adjuntará una copia del registro de programación original de la radiobaliza.

3. Las empresas autorizadas para la programación de las radiobalizas serán sus propios fabricantes o aquellas otras a favor de las cuales se haya facilitado el número de registro. Asimismo, estas empresas podrán, a su vez, autorizar a otros distribuidores para actuar en su nombre, debiendo, en este caso, facilitar a la DGMM un listado de los mismos así como de los medios técnicos de que disponen para su programación. En el transcurso del primer mes de cada año, las empresas o distribuidores autorizados, remitirán también a dicho Centro Directivo, un listado de todas aquellas radiobalizas que hayan sido programadas durante el año anterior.

4. El distribuidor o instalador autorizado, antes de proceder a la instalación de la radiobaliza a bordo del buque, deberá presentar en la Capitanía Marítima el correspondiente impreso de solicitud de instalación así como una copia de la hoja de programación de la radiobaliza que pretende instalar.

5. Cuando por cualquier motivo se desmonte una radiobaliza de 406 MHz de un buque o este vaya a ser abanderado en otro país, el armador o su representante legal estarán obligados a comunicar su baja a la DGMM, bien directamente o a través de cualquier Capitanía Marítima, al objeto de proceder a darla de baja en la base de datos.

6. Toda radiobaliza que se instale en buques nacionales llevará marcadas en su exterior, con material indeleble que no se deteriore, las instrucciones de funcionamiento en español, la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque al que pertenece (nombre, distintivo de llamada y MMSI). El dispositivo de liberación, cualquiera que éste sea, llevará marcado asimismo en su exterior o en una chapa próxima a él, las instrucciones de uso y su fecha de caducidad.

7. Cuando la radiobaliza instalada en un buque se dispare de manera involuntaria y sin que exista motivo para ello, su Capitán o persona responsable del mismo estarán obligados a poner el hecho en conocimiento de la Administración Marítima a fin de evitar la utilización injustificada de los medios de salvamento. Esta notificación podrá hacerse utilizando los medios de que disponga el buque, a través de cualquier Estación Costera o Centro Coordinador de Salvamento marítimo (CCS).

8. Cuando por cualquier motivo varíen los datos que figuran en la hoja de registro original de una radiobaliza (cambio de propietario, datos del buque, caducidades de baterías o zafas, etc.) el nuevo propietario del buque estará obligado a facilitar a la DGMM una nueva hoja de registro en la que se incluyan dichas modificaciones, al objeto de proceder a la actualización de la base de datos.