RECURSO DE REPOSICIÓN A LA RESOLUCIÓN DEL COMITÉ CÁNTABRO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE 04.03.2021 CON RESPECTO A LAS ELECCIONES DE LA FCV
Recurso de Reposición a la resolución de Comité Cántabro de Disciplina Deportiva del 04.03.2021
AL COMITÉ CÁNTABRO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Dirección General de Deportes
Gobierno de Cantabria
Ante el acuerdo del comité cántabro de disciplina deportiva (CCDD) al que más abajo me refiero y que he conseguido por medio de la web, y que entiendo conculca los intereses del colectivo que compone la Federación Cántabra de Vela, de la cual soy miembro, presento RECURSO DE REPOSICIÓN al acuerdo del comité cántabro de disciplina deportiva de 04.03.2021 en base a las siguientes alegaciones.
RECURSO DE REPOSICIÓN AL ACUERDO DEL COMITÉ CÁNTABRO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE 04.03.2021.
ALEGACIONES
1º.- El proceso electoral de la Federación Cántabra de Vela (FCV) ha sido convocado con graves irregularidades y carencias en su Reglamento Electoral, como son la falta de inclusión en el mismo del art. 3.g) de la Orden ECD/2/2026, de 4 de enero, que regulas los procesos electorales de las FFCC, el que obliga a efectuar votaciones a los miembros de la Asamblea sea cual sea el número de candidatos, y a lo que obliga el art, 14.17 del Reglamento Electoral a la adaptación de la votación telemática a la presencial en el caso de que las votaciones se convocasen de manera telemática, lo que fue recurrido en Alzada, en tiempo y forma, ante el Consejero de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, y ante el Director General de Deporte. Ambos recursos, a pesar de su importancia para la realización de un proceso electoral democrático; a fecha de hoy no han sido resueltos, ni tan siquiera comunicado la recepción de los mismos.
A fecha de hoy se está a la espera de la resolución del recurso presentados ante ese Comité a las resoluciones de la Junta Electoral de la FCV de fechas 26.01.2021 y 26.02.2021.
2.- El art. 1º del Reglamento Electora de la FVC dice: “todo ello sin perjuicio de la prevalecía, en el caso de discrepancia, de lo previsto en la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio del Deporte, del Decreto 72/2002, de 20 de junio de desarrollo general de la precitada Ley, y de la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, por la que se establecen los criterios a los que abran de ajustarse las federaciones deportivas cántabra para la elección de los miembros de sus asambleas generales y presidentes”
Y La orden ECD/2/2016, de 4 de enero es la que regula los procesos electorales de las FFCC y por ende el de la FCV.
En la que en su artículo 1º determina que: “Ámbito de aplicación: Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a las federaciones deportivas cántabras en el desarrollo de los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y representación, de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente normativa.
El art. 3.de la misma dice: “El reglamento electoral deberá regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:”.
Entre las que el apartado 3.g) dice: “Votación en las distintas elecciones, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos”
Terminado el artículo 3 con este párrafo: “ESTE CONTENIDO SE REFERIRÁ TANTO A LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEA GENERAL COMO A LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE”.
3.- En la resolución de la Junta Electoral de la FCV de 26 01 2021 en sus fundamentos de derecho dice: “TAMPOCO COMPETE A ESTA JUNTA MODIFICAR, ALTERAR, AMPLIAR, SUBSANAR O CORREGIR EL REGLAMENTO FEDERATIVO que regula las elecciones a la Federación Cántabra de Vela que fue aprobado por la Consejería de Cultura y Deporte el 18 de Noviembre de 2.020 y ante el que se podía recurrir en alzada”
4.- A pesar de ello, y en un acto contrario a derecho, contrario a sus ACTOS PROPIOS, y contraviniendo la Orden ECD/2/2016, en su art. 3.g), de obligado cumplimiento en los procesos electorales de las FFCC; la Junta electoral, no teniendo competencia para ampliar, alterar , modificar, subsanar o corregir el Reglamento Electoral, como ella misma reconoce el 26.01.2016, sin venir a cuento, el día 5 de febrero hace el siguiente comunicado: “no será necesario celebrar votación a miembros a la Asamblea General , habiéndose presentado mismo número de candidatos a la Asamblea que miembros a la misma”
Esta decisión de la Junta Electoral es contraria a derecho al contravenir la normativa vigente de Cantabria para los procesos electoras de las FFCC, y a sus ACTOS PROPIOS, lo que puede suponer una prevaricación administrativa, ya que la Junta Electoral toma una decisión contraria a la norma vigente en Cantabria, de aplicación específica en las elecciones de las FFCC y a sus actos propios. Por lo que esta decisión es nula de pleno derecho. Siendo, de aplicación, como indica el Reglamento Electoral en su art. 1, el que da prevalencia en caso de discrepancia a la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, y por ende su art. 3.g); teniendo que aplicarse este art 3.g) al no figurar en el Reglamento lo en el obligado y no como hace la Junta Electoral en su resolución del 5 de febrero al aplicar a las elecciones de la FCV normativa de la RFEV o de otra Federación Autonómica, como hace la Junta Electoral al decir en sus fundamentos de su resolución del 26.02.2021, para justificar la no realización de la votación en la FCV “AUN CUANDO LA SITUACIÓN CONTEMPLADA Y QUE ES OBJETO DE ANÁLISIS NO ESTÁ ESPECÍFICAMENTE CONTEMPLADA EN LAS NORMAS REGULADORA DE LAS FEDERACIONES CÁNTABRAS, A NIVEL DE DERECHO COMPARADO, ESTA SITUACIÓN ENCUENTRA, SIN EMBARGO, REFLEJO NORMATIVO”
Esto que indica la Junta Electoral de la FCV en sus fundamentos de derecho de su resolución del 26.02.2021, ES FALSO, ya que en Cantabria existe una legislación específica para los procesos electorales de las federaciones cántabras, la Orden ECD/2/2016 de 4 de enero, que es de obligado cumplimiento en los procesos electorales de las FFCC, por lo que otra legislación, como pretende la Junta Electoral de la FCV para justificar su resolución, no es de aplicación en nuestra Autonomía; tal y como indica el art. 6.1 y 6.2 del estatuto de la FCV.
5.- Por ello, el art. 3.g) de la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, es de obligado cumplimiento en las Elecciones de la FCV, cuya redacción es clara y concisa sobre la obligación de efectuar la votación para miembros de la Asamblea, sea cual sea el número de candidatos; siendo extemporánea la argumentación que hace el Comité de Disciplina en el segundo y tercer párrafo del punto C de su acuerdo del día 4 de marzo para justificar el incumplimiento de la normativa que el Legislador Cántabro transcribió en el art. 3.g) de la citada Orden ECD; cuando lo hizo, poderosas razones tuvo para ello, por lo que la opinión que expresa en esos párrafos el Comité son contrarios a la Normativa vigente, y por ende a derecho. No quedando otra que acatarla y cumplirla mientras no se derogue: ¿o es que esta Orden ECD/2/2016, de 4 de enero es para ese Comité irrelevante, y según convenga, se aplique, o, no se aplique? ¡La norma está vigente, y por tanto es de obligado cumplimiento en la elecciones de la FCV¡
La orden ECD/2/2016, de 4 de enero en su art 24.1 determina que El Comité cántabro de disciplina deportiva velará por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas cántabras; y por lo expuesto en este escrito, el proceso electoral que se ha seguido en la FCV no se ajusta a derecho, al sacarse de la manga la Junta Electoral de la misma, pues incomprensiblemente ese artículo no consta en el Reglamento Electoral a pesar de lo que dice el art. 3 de la citada Orden ECD, una resolución contraria a derecho y a sus actos propios, obviando el art. 3.g) de la citada Orden, aplicando para justificar la decisión tomada legislación de otras autonomías, que no son de aplicación en Cantabria al tener Cantabria una legislación específica para las elecciones en las FFCC, la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, contraviniendo la Junta Electoral de la FCV con ello el art. 6.1) y 6.2) de los Estatutos de la FCV.
6.- La falta de votación fue impugnada ante la Junta electoral cuando la votación señalada en el calendario electoral no se celebró. Realizándose de acuerdo con el art. 23.1) de la Orden ECD que dice: “Reclamaciones ante la junta electoral. 1º Las juntas electorales de las federaciones conocerán, en primera instancia, de las reclamaciones relativas a incidencias acaecidas en el proceso electoral, conforme a lo establecido en esta orden para cada acto o trámite.
7.- Como la Junta Electoral de la FCV reconoce en su resolución del 26 de enero de 2016, esta no era, ni es, competente para modificar, alterar, ampliar, subsanar o corregir el Reglamento Electoral, al que le es de prevalencia la Orden ECD/2 /2016 en caso de discrepancia, siendo esta Orden clara sobre la obligación de celebrar votaciones sea cual sea el número de candidatos, tanto a las elecciones a la Asamblea General como a Presidente.
8.- Es incuestionable que la norma específica para las elecciones en las FFCC existe, es la Orden ECD/2/2016 de 4 de enero, que además, es de obligado cumplimiento, siendo incomprensible que un artículo de la misma, del que además la Orden indica que debe constar como mínimo en el Reglamento Electoral, con el agravante de que debe constar con ESPECIAL REFERENCIA A LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR VOTACIONES SEA CUAL SEA EL NUMERO DE CANDIDATOS, sea obviado en el Reglamento Electoral de la FCV, y en un acto de posible prevaricación realizado por el Junta Electoral de la FCV en su resolución del 5 de febrero, que es contrario a derecho, al serlo a la norma EDC/2/2016 de obligado cumplimiento en los procesos electorales de las FFCC, y a sus actos propios, siendo por ello esa resolución de la Junta Electoral nula de pleno derecho.
Para más abundamiento, tal y como consta en la documentación que obra en la Dirección General de Deportes, en las elecciones de la FCV del año 2000, al no haber tenido ningún voto uno de los dos únicos candidatos presentados al estamento de Jueces para cubrir dos plazas, el que no tuvo votos no fue proclamado, quedando el estamento formado por un solo miembro en vez de los dos de que constaba.
Por todo lo expuesto en este escrito, el proceso electoral de la FCV no se ajusta a derecho, al incumplirse la normativa específica en Cantabria para los procesos electorales de las FFCC y concretamente lo establecido en el artículo 3, y el 3.g) de la Orden ECD/2/2016 de 4 de enero, que de acuerdo con el art. 1º del Reglamento Electoral es de aplicación al proceso electoral, como no podía ser de otra manera.
Por lo que la decisión de inadmitir el recurso por parte de ese Comité , de lo que no se me ha dado traslado, supone un acto contrario a derecho al obviarse la normativa vigente que regula los procesos electorales en las FFCC, al no haberse celebrado la obligada votación para la designación de los miembros de la Asamblea, fuese el que fuese el número de Candidatos, asunto en que el propio Comité debería de haber actuado de oficio en defensa de la normativa vigente, ¿o es que esta es irrelevante, y cuando conviene no se aplica?; Normativa que ha sido flagrantemente vulnerada con la decisión contraria a derecho y a su actos propios por la Junta Electoral, al tomar decisiones que ella misma reconoce que no la competen, y que además, son contrarios a la normativa vigente en Cantabria para las elecciones en las FFCC y a sus actos propios; por lo que en base a la pureza democrática del proceso, que se ha visto despreciado por lo aquí expuesto, SOLICITO se tenga por recibido este recurso de reposición, se admita, y por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO a ese comité que revise su anterior acuerdo de fecha 4 de marzo de 2021, lo revoque y decida de acuerdo a la normativa vigente; para que el proceso electoral de la FCV se ajuste a derecho, lo que actualmente no ocurre, y por ello se anule el proceso electoral de la FCV por el incumpliendo manifiesto de la Orden ECD/2/2016, de 4 de enero, vigente en nuestra Autonomía.
Santander, 19 de marzo de 2021
Fdo. José Francisco García de Soto y de la Roza
Miembro de la FCV